La constitución de la adopción

Ficha

Autor:
Llácer Matacás María Rosa
Editorial:
Dykinson
ISBN:
9788497724579
Fecha de Publicación:
2004
Formato:
PDF
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Se dice que el juez goza de discrecionalidad y que su actividad es reglada. Con ello se designa al ámbito de libertad que detenta para calificar unas situaciones de hecho y atribuirles consecuencias jurídicas y se alude también al objetivo que la justifica: el beneficio del adoptado y, especialmente, el interés del menor. No sólo en la constitución de la adopción (art. 119 CF) o en los casos excepcionales de revocación (art. 130 CF). También en el desarrollo del expediente, decidiendo en qué calidad deben intervenir determinados progenitores (discrecionalidad en la atribución de una titularidad) o si deben considerarse imposibilitados y evaluando la conveniencia de la adopción para el adoptado sobre la base del consentimiento o asentimiento de los llamados y de la opinión vertida por los citados para ser oídos. En efecto, el interés de los hijos es un principio rector de la actuación de los poderes públicos (art. 39.2 CE) que, entre otras obligaciones, deben intervenir cuando los padres desatienden las suyas (cfr art. 39.3 CE). El juez atiende al beneficio de los menores por encima de los otros intereses concurrentes. Aún así, hay que matizar el valor de este instrumento decisorio: la adopción no es exclusiva de los menores de edad aunque se construya sobre estos parámetros y, más concretamente, sobre la integración familiar de los menores desamparados que no se desarrollan satisfactoriamente en el seno de su propia familia y cuyas carencias justifican la intervención de los poderes públicos.